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TÍTULO
PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.
De la titulación.
Artículo 1.Artículo
2.
CAPÍTULO II.
De las condiciones para el ejercicio de la profesión.
Artículo 3. Artículo
4. Artículo 5. Artículo 6. Artículo 7.
TÍTULO
PRIMERO
DEL CONSEJO
GENERAL DE COLEGIOS Y DE LOS CONSEJOS DE AMBITO AUTONÓMICO
CAPÍTULO I. Normas
generales.
Artículo 8. Artículo
9. Artículo 10.
CAPÍTULO II.- De
los Órganos de Gobierno del Consejo General.
Artículo 11.
Sección Primera: De la Asamblea
General
Artículo 12. Artículo 13. Artículo 14. Artículo
15.
Sección Segunda: De la Junta
de Gobierno
Artículo 16. Artículo 17
Sección Tercera: Del régimen
de adopción de acuerdos
Artículo 18 . Artículo 19. Artículo 20.
CAPÍTULO III.- De
los cargos directivos del Consejo General.
Artículo 21.
Sección Primera: De las
funciones de los cargos directivos
Artículo 22. Artículo 23. Artículo 24.
Sección Segunda: Del régimen
electoral
Artículo 25. Artículo 26.
Sección Tercera: Del régimen
de censura y moción de confianza
Artículo 27. Artículo 28.
CAPÍTULO IV. De los
Consejos de ámbito autonómico.
Artículo 29.
CAPÍTULO V. De los
Congresos profesionales.
Artículo 30.
TÍTULO
SEGUNDO
CAPÍTULO I.- De los
Colegios.
Artículo 31.Artículo
32. Artículo 33. Artículo 34. Artículo 35.
CAPÍTULO II.- De
los fines de los Colegios.
Artículo 36.
CAPÍTULO III.- De
los colegiados.
Artículo 37. Artículo
38. Artículo 39. Artículo 40. Artículo 41. Artículo
42. Artículo 43. Artículo 44. Artículo 45. Artículo
46. Artículo 47. Artículo 48. Artículo 49. Artículo
50. Artículo 51. Artículo 52.
CAPÍTULO IV. De los
órganos de dirección y gobierno de los Colegios.
Artículo 53. Artículo
54. Artículo 55. Artículo 56. Artículo 57. Artículo
58. Artículo 59. Artículo 60. Artículo 61. Artículo
62. Artículo 63. Artículo 64. Artículo 65. Artículo
66. Artículo 67. Del Presidente. Artículo 68. Del Secretario.
Artículo 69. Del Contador. Artículo 70. Del Tesorero. Artículo
71. De los Vocales. Artículo 72. De las elecciones. Artículo
73. Artículo 74. Artículo 75. Artículo 76. Artículo
77. Artículo 78. Artículo 79. Artículo 80. Artículo
81. Artículo 82. Artículo 83.
CAPÍTULO V. Régimen
económico de los Colegios.
Artículo 84. Artículo
85. Artículo 86. Artículo 87. Artículo 88.
TÍTULO
TERCERO
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I. De la
Responsabilidad Disciplinaria.
Artículo 89. Artículo
90. Artículo 91. Artículo 92. Artículo 93. Artículo
94. Artículo 95. Artículo 96. Artículo 97. Artículo
98. Artículo 99.
CAPÍTULO II. Normas
Deontológicas.
TÍTULO CUARTO
RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS
Artículo 101. Se establece
un sistema de recompensas y premios para los colegiados que se distingan
notoriamente en el campo de la profesión, la docencia o la investigación.
Dicha distinción podrá consistir en el otorgamiento de diploma,
medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos
extraordinarios del interesado.
Las propuestas, debidamente razonadas, podrán ser formuladas por
la Junta de Gobierno o por un número de colegiados superior a diez,
y serán incluidas en el Orden del Día de la Junta General
a que haya de someterse la propuesta.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Si en algún Colegio, bien
por su escaso número de colegiados, bien por carecer de Estatutos
Particulares o por otras razones debidamente acreditadas no pudieran cumplirse
algunas de las Disposiciones contenidas en estos Estatutos, el Pleno del
Consejo General decidirá sobre las medidas oportunas a adoptar
que tendrán carácter provisional en tanto perduren las causas
que las motivaron.
Todas las menciones a Colegios
de ámbito provincial que figuran en estos Estatutos se entenderán
referidas a los Colegios correspondientes a la demarcación territorial
de que se trate en cada caso.
DISPOSICIÓN
FINAL
Lo establecido en los anteriores preceptos se entiende
sin perjuicio de lo que sobre cada materia, de acuerdo con la Constitución
y los respectivos Estatutos de Autonomía, establecieran legítimamente
los órganos de las Comunidades Autónomas, con referencia
a lo dispuesto en las Leyes Generales del Estado allí aplicables
y a las válidamente emanadas de sus órganos autonómicos
legislativos, en las materias de su respectiva competencia.
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